NORWAY. SPANISH TAXATION.

RESIDENTES FISCALES EN ESPAÑA CON RENTAS PROCEDENTES DE
NORUEGA

I‐RESIDENCIA FISCAL
Una persona física es residente en territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes
circunstancias:
 Que permanezca más de 183 días, durante el año natural, en territorio español.
Para determinar este periodo de permanencia se computarán las ausencias
esporádicas salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país
(mediante un certificado de residencia fiscal expedido por las autoridades fiscales de
ese otro país). En el supuesto de países o territorios de los calificados como paraíso
fiscal, la Administración Tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en el
mismo durante 183 días en el año natural.
 Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses
económicos de forma directa o indirecta.
 Que residan habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos
menores de edad que dependan de esta persona física. Este tercer supuesto admite
prueba en contrario.
II‐IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS
Si una persona física, de acuerdo con lo descrito, resulta ser RESIDENTE FISCAL en España, será
contribuyente por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) y deberá tributar
en España por su RENTA MUNDIAL, es decir, deberá declarar en España las rentas que obtenga
en cualquier parte del mundo, sin perjuicio de lo que se disponga en el Convenio para evitar la
doble imposición internacional suscrito entre España y el país de origen de la renta.
Los convenios enumeran unos tipos de rentas y disponen, respecto de cada una de ellas, las
potestades tributarias que corresponden a cada Estado firmante:
 en unos casos, potestad exclusiva para el país de residencia del contribuyente,
 en otros, potestad exclusiva para el país de origen de la renta y,
 finalmente, en algunos supuestos, potestad compartida entre ambos países, pudiendo
ambos gravar la misma renta pero con la obligación para el país de residencia del
contribuyente de arbitrar medidas para evitar la doble imposición.
El período impositivo del IRPF es el año natural. Una persona será residente o no residente
durante todo el año natural ya que el cambio de residencia no supone la interrupción del
período impositivo.
La DECLARACIÓN DE LA RENTA de las personas físicas residentes fiscales en España, se
presenta en los meses de abril, mayo y junio del año siguiente al de devengo. La normativa del
IRPF regula unos límites y condiciones que determinan la obligación de presentar la
declaración del impuesto, que deberán consultarse cada año. Las rentas exentas no se tienen
en cuenta para determinar la obligación de declarar.
Ejemplo: Contribuyente, residente fiscal en España, cuya única renta en 2015 es una
pensión procedente de Noruega, causada por haber trabajado en una empresa en
dicho país (España tiene la potestad exclusiva de gravamen por ser una pensión
privada. El tratamiento en el Convenio se explica a continuación). Si la pensión supera
la cuantía de 12.000 euros anuales, atendiendo a los límites y condiciones de la
obligación de declarar relativa al ejercicio 2015, estaría obligado a presentar
declaración por el IRPF correspondiente a 2015, puesto que el pagador de la pensión
noruega no está obligado a practicar retenciones a cuenta del IRPF español.
CONVENIO HISPANO‐NORUEGO
(El texto del Convenio puede ser consultado en www.agenciatributaria.es en la siguiente ruta: Inicio > Normativa y criterios
interpretativos > Fiscalidad internacional)
De forma simplificada, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Convenio entre España y Noruega
(CDI), la tributación para los RESIDENTES FISCALES en España de las rentas de FUENTE
NORUEGA más comúnmente obtenidas sería:
Pensiones (artículo 18 CDI): Las pensiones y remuneraciones análogas, y las anualidades
procedentes de Noruega, así como las pensiones y otros pagos previstos en el régimen de
Seguridad Social de Noruega, pagadas a un residente fiscal en España, sólo pueden someterse
a imposición en España. La potestad tributaria para gravar las pensiones procedentes de
Noruega percibidas por residentes en España es exclusiva de España. A diferencia de otros CDI,
el CDI hispano‐noruego no diferencia entre pensiones privadas y públicas, siendo aplicable el
artículo 18 para ambos casos.
Rentas derivadas de inmuebles (artículo 6 CDI): las rentas de la propiedad inmobiliaria situada
en Noruega, pueden someterse a imposición tanto en España como en Noruega. El
contribuyente residente tendría derecho a aplicar en España en el IRPF la deducción por doble
imposición internacional.
Dividendos (artículo 10 CDI): Los dividendos de fuente noruega pueden someterse a
imposición en España de acuerdo con su ley interna. Estos dividendos pueden también
someterse a imposición en Noruega, si este es el Estado en que reside la sociedad que paga los
dividendos y según su legislación interna, pero si el perceptor de los dividendos es el
beneficiario efectivo residente en España, el impuesto así exigido en Noruega tendrá un límite
máximo del 15 por 100 del importe bruto de los dividendos. El contribuyente residente tendría
derecho a aplicar en España en el IRPF la deducción por doble imposición internacional hasta
ese límite.
Intereses (artículo 11 CDI): Los intereses procedentes de Noruega pagados a un residente de
España pueden someterse a imposición en España de acuerdo con su legislación interna. Sin
embargo, esto intereses pueden someterse a imposición también en Noruega, país del que
proceden y de acuerdo con su legislación interna, pero si el perceptor de los intereses es el
beneficiario efectivo el impuesto exigido en Noruega no puede exceder del 10 por 100 del
importe bruto de los intereses. En España tendría derecho a aplicar en el IRPF la deducción por
doble imposición internacional hasta ese límite.
Retribuciones de miembros de consejos de administración de sociedades residentes de
Noruega (artículo 16 CDI): pueden someterse a imposición tanto en Noruega como en España.
El contribuyente tendría derecho en España a aplicar en el IRPF la deducción por doble
imposición internacional.
Ganancias patrimoniales:
 Derivadas de bienes inmuebles (artículo 13.1 CDI): las ganancias obtenidas por la
enajenación de bienes inmuebles situados en Noruega, pueden someterse a
tributación tanto en España como en Noruega. El contribuyente tiene derecho a
aplicar en España en el IRPF la deducción por doble imposición internacional.
 Derivadas de bienes muebles que pertenezcan a un establecimiento permanente o a
una base fija (artículo 13.2 CDI): las ganancias obtenidas por la enajenación de bienes
muebles que pertenezcan a un establecimiento permanente o a una base fija que un
residente en España posea en Noruega para la realización de actividades
empresariales o la prestación de servicios personales independientes, comprendidas
las ganancias derivadas de la enajenación del establecimiento o la base fija, podrán
someterse a imposición tanto en Noruega como en España. El contribuyente tiene
derecho a aplicar en España en el IRPF la deducción por doble imposición
internacional.
 Derivadas de acciones o participaciones en una sociedad cuyo activo consista
principalmente en inmuebles, si los inmuebles están situados en Noruega (artículo
13.4 CDI): las ganancias derivadas de la enajenación de estas acciones o
participaciones pueden someterse a tributación tanto en España como en Noruega. El
contribuyente tiene derecho a aplicar en España en el IRPF la deducción por doble
imposición internacional.
 Derivadas de acciones o participaciones de una empresa residente en Noruega, que
formen parte de una participación sustancial en el capital de la misma (artículo 13.5
CDI): las ganancias derivadas de esas acciones o participaciones pueden someterse a
tributación tanto en España como en Noruega, en cuyo caso, en España tiene derecho
a aplicar en el IRPF la deducción por doble imposición internacional.
Se considera que una persona tiene una participación sustancial cuando posea, ella
sola o en asociación con otras personas, directa o indirectamente, acciones u otros
derechos que en conjunto ascienden al 25 por 100 o más del capital social o de las
participaciones análogas en dicha sociedad, o cuando posea el 25 por 100 o más del
derecho a los beneficios de dicha sociedad.
 Derivadas de acciones u otros derechos, así como de opciones, u otros instrumentos
financieros relacionados con dichas acciones o derechos de una sociedad residente en
Noruega (artículo 13.6 CDI): Las ganancias obtenidas de la enajenación de estas
acciones o derechos pueden someterse a tributación tanto en España como en
Noruega cuando el transmitente haya sido residente en Noruega en cualquier
momento durante los 5 años precedentes a la enajenación, en cuyo caso en España el
residente tiene derecho a aplicar en el IRPF la deducción por doble imposición
internacional. En caso contrario sólo tributan en España.
 Derivadas de otra clase de bienes (artículo 13.7 CDI): en general, las ganancias
derivadas de la enajenación de cualquier otra clase de bienes distintos de los
anteriores, sólo pueden someterse a imposición en España, siempre que este sea el
Estado de residencia del transmitente.
Además de las comentadas anteriormente, el Convenio enumera otro tipo de rentas
(beneficios empresariales, servicios profesionales, retribuciones del trabajo asalariado, artistas
y deportistas, funciones públicas, otras rentas…), cuyo tratamiento puede consultarse en el
texto del mismo.
III‐OBLIGACIÓN DE INFORMACIÓN SOBRE BIENES EN EL EXTRANJERO
Las personas residentes en España deberán informar a la Administración tributaria española
sobre tres categorías diferentes de bienes y derechos situados en el extranjero:
 cuentas en entidades financieras situadas en el extranjero
 valores, derechos, seguros y rentas depositados, gestionados u obtenidas en el
extranjero
 bienes inmuebles y derechos sobre bienes inmuebles situados en el extranjero
Esta obligación deberá cumplirse, mediante el modelo 720, entre el 1 de enero y el 31 de
marzo del año siguiente a aquel al que se refiera la información a suministrar.
No existirá obligación de informar sobre cada una de las categorías de bienes cuando el valor
del conjunto de bienes correspondiente a cada categoría no supere los 50.000 euros. Una vez
presentada la declaración informativa por una o varias de las categorías de bienes y derechos,
la presentación de la declaración en los años sucesivos será obligatoria cuando el valor hubiese
experimentado un incremento superior a 20.000 euros respecto del que determinó la
presentación de la última declaración.
La Ley reguladora del IRPF y la Ley General Tributaria establecen consecuencias específicas
para el caso de incumplimiento de esta obligación de información

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